PRUEBA PERICIAL

Por la naturaleza de la prueba pericial es relevante para la defensa técnica legal que, a modo de aplicación subsidiaria del derecho fundamental a la inmediación, revise las conclusiones y las razones expuestas en el documento escrito como informe pericial, sobre lo cual, debe prepararse para su intervención mediante preguntas que ayuden a explicar o aclarar e incluso ampliar las conclusiones a fin de arrojar luz sobre los hechos, o de ser el caso, presentar las objeciones debidamente motivadas. De ese modo, ayuda al juzgador a capturar la totalidad de la información entregada por el medio de prueba y a evitar las distorsiones en el contenido de la información que afecte a su valoración.

Es lo propio de la Defensa Técnica Legal el observar la relación de causalidad entre los indicios y las presunciones, ya que estos, pasan a formar parte de la lógica y la experiencia conocida por el juzgador; a lo cual, se suman las reglas técnicas aplicadas por los peritos sobre los indicios a fin de convertirlos en prueba.

Para comprender mejor la prueba, esta es de tipo legal cuando la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirle; por otra parte, la prueba es de libre convicción cuando se funda en la sana crítica y la comprensión racional del juzgador. La finalidad de la prueba pericial es ilustrar al juzgador sobre asuntos que escapan a su conocimiento, es por eso que, resulta necesario observar al perito en cuanto a la suficiencia de los conocimientos propios de su actividad. En ese sentido, el valor probatorio del peritaje radica en la certeza de que se encuentra debidamente fundado en una presunción concreta, que emite de forma exacta, como experto en la materia habiendo estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, para lo cual, se ha valido de sus percepciones sobre los hechos o del material probatorio suministrado por el proceso. En cualquier caso, la íntima convicción producida por la prueba pericial queda sujeta a la sana critica del juzgador, y en tal virtud, el dictamen de los peritos no debe ser tomada como cosa juzgada, ya que, en realidad es una opinión vertida conforme a la materia de su especialidad, a la que solo puede darse el carácter de ilustración, que el juez solo adoptará en caso de coincidir con su criterio.

De modo genérico el razonamiento del juzgador comienza por evaluar la eficacia probatoria de los medios de prueba, es decir, atiende a la relevancia, la pertinencia, la necesidad y la legitimidad de los medios de prueba producidos. Continuadamente, analiza la credibilidad de los medios de prueba, en ese sentido, revisa la imparcialidad, la idoneidad y la fidelidad. Finalmente, el Juzgador interpretará el contenido del medio de prueba y expresará cual es la información contenida en cada medio de prueba admitido que considera suficiente para determinar la verosimilitud de los hechos alegados, es decir, establece qué enunciados fácticos se pueden considerar acreditados.

Las pruebas se constituyen en el marco de las reglas que regulan su admisión, su producción, y su valoración, con estas, se corrobora la versión de cargo o la versión de descargo que, el juzgador tomará para formar su íntima convicción respecto de la forma en que acaecieron los hechos controvertidos, lo cual, servirá como elemento de justificación para su decisión en el proceso jurisdiccional cuya finalidad es lograr la verdad jurídica.

Sobre la base que establece la Tutela Judicial de los derechos garantizados constitucionalmente en el debido proceso y, el respeto a los derechos fundamentales. Este autor se permite manifestar, que es un rasgo esencial de la prueba su carácter lógico, lo que permite al juez de instancia, desempeñar con amplitud su facultad de apreciación conjunta de los diversos y heterónomos elementos probatorios que pudieran reposar de los autos, los cuales, servirán, para confrontarlos con las exigencias declaradas como presupuestos legales, con lo que aparece, a su vez, el referente sobre la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis planteada por la norma legal que se toma como base para resolver la controversia.

Así también, la prueba debe permitir el equilibrio de las partes en el proceso constructivo o en el reconstructivo, para lo cual, a estas, se les debe poner en su conocimiento los hechos que interesan a la investigación, para que, la parte que lo considere necesario, pueda, --atendiendo a la naturaleza del proceso--, pedir oportunamente que le practiquen los medios de prueba que le sirvan para contradecir las pruebas presentadas en su contra o para fundamentar su pretensión. De este modo, el proceso queda ajustado, a que el Juzgador solo pueda tomar su decisión con base en las pruebas aportadas al proceso.

Toda prueba por definición debe cumplir con el requisito de conducencia, pertinencia y utilidad, esto es así, para que el Juez, pueda aplicar sobre esta, su sana critica, su lógica, su sentido común, las máximas de la experiencia y su conocimiento básico de ciencia o arte respecto de la controversia.

Para el caso de la prueba testimonial, esta se sustrae a la disposición de las partes para ser adquiridas objetivamente para el proceso, en ese sentido, cuando la prueba se socializa, ya no pertenece a quien la aporta sino a las partes intervinientes en el proceso, incluso en el evento en que lo aportado no le favorezca a quien lo aportó; de tal forma que, toda prueba incorporada válidamente al proceso, no puede ser retirada por las partes que la aportaron, salvo en los casos, en que su eficacia y poder de convicción estén asegurados.

Atendiendo a las consideraciones teorizadas por el derecho probatorio, resulta necesario observar, que para valorar como probado un hecho, --debe mediar primero--, el traslado a la parte contraria para ser conocido y contrastado; la misma consideración procesal, se aplica para la solicitud, producción y aportación de pruebas al proceso.

Por definición doctrinaria una prueba es directa cuando su objeto refiere a un hecho contenido en el texto de la norma legal; también lo es, cuando el conocimiento entre el objeto de la prueba y el juez como destinatario de la prueba se produce sin intermediarios.

Mientras que, la prueba es indirecta cuando persigue probar otros hechos que están encadenados a lo determinado por la norma legal, y que, por deducción lógica el juzgador puede justificar, que, dado la existencia de unos hechos conexos, entonces, se puede asegurar también la existencia de otro que exige la norma para justificar su aplicación; de igual modo, estamos frente a una prueba indirecta cuando el juez llega al conocimiento del objeto por medio de la argumentación de hechos, cosas o personas, como es el caso de la prueba documental, la declaración de testigo y el dictamen de perito.

Finalmente, cuando la prueba sea indirecta, la defensa técnica legal debe solicitar las aclaraciones y las ampliaciones suficientes para verificar sus pretendidas hipótesis de defensa.

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